[OPINIÓN] Análisis jurídico en relación al foro DEPAIN sobre Reforma a la Ley de Culto

Foto: Archivo Senado de Chile. Proyecto que ingresó modificaciones a la Ley 19638 (10 septiembre de 2014).

A raiz del foro organizado el lunes 23 de abril por DEPAIN, los abogados Humberto Ulloa y Esteban Quiroz nos enviaron una carta pública donde expresan algunas reflexiones sobre las intervenciones realizadas tanto por los panelistas como por los invitados a dicho evento. Al ser consultados por Cosmovisión por qué razón sólo 2 abogados firman el documento, señalaron que no tienen más pretensión que estimular un debate serio, al cual quieren convocar a otros abogados. 

Agradecemos a quienes lo suscriben que hayan tenido a Cosmovisión en alta estima para publicarlo. Aquí el texto íntegro:

Señor Director,

El pasado lunes 23 de abril se realizó un foro organizado por DEPAIN (Desayuno Pastoral Interdenominacional), en el que se manifestaron una serie de inquietudes, dudas e ideas en torno al proyecto de reforma a la «Ley de Culto» (19.638) presentada por Michelle Bachelet (Boletín 11634-07), respecto a las cuales como abogados cristianos queremos hacer una serie de observaciones, aclaraciones y sugerencias:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

– La presentación del citado proyecto en el último día del Gobierno anterior, generó una legítima preocupación en varios abogados cristianos, dada su oportunidad y falta de consenso con distintos actores del mundo religioso en general y evangélico en particular. Es el nuevo gobierno quien tendrá el poder de decidir si impulsará o no el citado proyecto de ley. En todo caso lamentamos que a casi 19 años de la celebrada aprobación de la ley de culto vigente, se haya presentado de forma tardía la citada reforma, pues resulta muy necesario revisar y perfeccionar dicha norma a fin de responder a los nuevos desafíos para las iglesias y para el fenómeno religioso en Chile.

– Sin embargo, se debe advertir que la presentación de un proyecto de Ley al Congreso Nacional por parte de un Gobierno la última semana de gestión no otorga una ventaja política o legal de ninguna clase. De acuerdo con nuestra Constitución Política, los proyectos de Ley se discuten en el Congreso Nacional y pasan por diferentes etapas de tramitación constitucional, de manera que la fecha o momento de su presentación no incide en su tramitación (Arts. 65 al 75 CPR). 

-Es por ello que no obstante dicho problema, creemos que esta es una gran oportunidad para cambios necesarios y convenientes para las diversas confesiones religiosas, que sin duda deben discutirse en el Congreso y como sociedad civil, con arreglo a la centralidad de la libertad religiosa, los valores democráticos y a la buena fe pública. 

Dicho lo anterior, creemos necesario responder las siguientes dudas e inquietudes expresadas en dicho Seminario y por muchos evangélicos por diversos medios, apaciguando sospechas sin base en los hechos, tales como las señaladas por el ex diputado José Antonio Kast, quien señaló sin argumentos técnicos ni razones legales que existiría un “caballo de Troya” para ir “restringiendo la libertad de expresión religiosa” como las expresadas en “películas norteamericanas”, cuestión que nos parece infundada por las siguientes razones:

ACLARACIONES:

1. Este proyecto de ley no obliga a las diversas organizaciones religiosas a acogerse a la Ley de Culto. Al contrario, en línea con la Ley vigente y la propia Constitución Política, reconoce y protege a las “comunidades religiosas de hecho”, sin necesidad de que tengan una organización o persona jurídica (Art. 4 de la Ley de Culto). De la misma manera, en lo que refiere a los requisitos de Constitución de las organizaciones religiosas, no tiene efecto retroactivo, de manera que no afecta a ninguna institución religiosa vigente.

2. Este proyecto no propone la creación de sanciones de ningún tipo, ni penales ni administrativas potencialmente aplicables a pastores o religiosos. En general se debe recordar que el artículo 2 inciso final de la Ley 20.609, o “Ley Zamudio”, resguarda el derecho de las personas a hacer distinciones invocando la libertad de conciencia en el ámbito del ejercicio de dicho derecho (Art. 19 N° 6 CPR). 

3. En general se debe tener claridad que cualquier modificación a la ley de matrimonio civil o a las disposiciones de familia en materia civil no producen efecto alguno en relación con la celebración de matrimonios religiosos. En nuestro derecho ambos actos son completamente separados e independientes (Arts. 1, 4, 19 N°2 y N°6 CPR, Art. 17 y 20 de la Ley 19.947 de Matrimonio Civil). Así, y a modo de ejemplo, si una institución religiosa cualquiera exige cumplimiento de requisitos adicionales para la celebración de matrimonios religiosos (ser miembro, llevar un número de años, ser bautizado, haber sido confirmado, no haberse divorciado, ser heterosexual, etc.) o si celebra matrimonio entre personas con otro vínculo matrimonial civil no disuelto, o entre personas del mismo sexo, o celebra matrimonios de personas que no quieren casarse por la vía civil, etc. esos actos no tiene efectos civiles ni sanciones penales ni administrativos. Y de la misma manera, la creación de cualquier forma de matrimonio civil no tiene efectos sobre las iglesias. Las esferas son separadas, siendo la única interacción aquella en virtud de la cual de forma voluntaria se puede inscribir un matrimonio religioso en el Registro Civil cuando cumple con los requisitos legales, la cual opera como un reconocimiento de la Ley Civil a la existencia de las personas jurídicas religiosas, sin entrometerse en ellas (Art. 20 de la Ley 19.947 de Matrimonio Civil y 23 y siguientes del Decreto N°674 del Ministerio de Justicia). 

4. En línea con lo anterior, no es verídico que existan posibilidades de encarcelamiento o sanciones para religiosos o instituciones religiosas que no quieran celebrar matrimonios del mismo sexo. No sólo porque ese derecho aun no ha sido reconocido en la legislación, sino porque el proyecto de Ley no lo trata en parte alguna, ni siquiera en relación con el Acuerdo de Unión Civil (AUC) actualmente vigente en nuestro derecho, pues (como se señaló) las reformas civiles al matrimonio no impactan en manera alguna los matrimonios religiosos.  

5. No es cierto que exista una intromisión del Estado en las doctrinas que deban o no creerse dentro de las diversas organizaciones religiosas. Esto no aparece en el proyecto. De la misma manera, el proyecto no viene en limitar la libertad de expresión religiosa, sino al contrario, la garantiza (Art. Único numeral 2. letras c y d) incluso dentro de los establecimientos educacionales de cualquier tipo (numeral 6. letra c del Proyecto). 

6. Este proyecto no impide a cristianos ex presos ser pastores, sino que impide a personas con condenas de presidio ser administradores o directores de organizaciones religiosas (el presidio es una pena más intensa que otras como la prisión). Aquello ciertamente puede discutirse de cara a la fe en la regeneración cristiana. Sin embargo no es dable pensar en una sospecha al respecto pues es razonable jurídicamente que personas con antecedentes penales no administren bienes u organizaciones respecto de las cuales puede hacerse un mal uso. Así un condenado por soborno, malversación de fondos públicos, violación o pedofilia quedaría excluido de la administración de organizaciones religiosas. 

7. No es un proyecto que permita discrecionalmente a un gobierno impedir el nacimiento de una organización religiosa o cancelarla, pues se somete a los criterios de restricción señalados en la propia Constitución vigente (Art. 19 N°6 CPR) y que se remontan desde la Constitución de 1925, además de ser los generalmente utilizados por el Derecho Civil y por la teoría de los actos jurídicos (moral, buenas costumbres y orden público), siendo incluso mejor que el antiguo sistema legal, pues las corporaciones de Derecho Privado están sujetas a un control por las mismas razones (Art. 1, Ley 20.500, Arts. 545 y ss. Código Civil, y Art. 3 y 25 del Decreto N°110 de 1979).

VALORACIONES:

Adicionalmente como cristianos, ciudadanos y abogados valoramos los siguientes elementos introducidos por el proyecto de ley:

-El reconocimiento explícito de la igualdad ante la Ley de las diversas confesiones religiosas. 

-La definición de laicidad como “mutuo respeto entre el Estado y las confesiones religiosas, fundamentado en la autonomía de cada parte, y su deseable colaboración en las acciones coincidentemente orientadas por la consecución del bien común”. La que nos parece apropiada, pues reconoce un Estado Laico y pluralista, que no se manifiesta en censura o exclusión de la religión, sino en respeto, autonomía y colaboración. 

-El reconocimiento de la libertad religiosa de los pueblos originarios.

-El reconocimiento y garantía de la libertad religiosa de los estudiantes de conformidad a la Ley General de Educación. 

-Las facilidades para crear organizaciones religiosas derivadas y federaciones de organizaciones religiosas, muy útiles de cara al trabajo social o a la reunificación de denominaciones divididas. 

-Que se requiera patrocinio de abogado para obtener la inscripción, ya que si bien puede encarecer el proceso, viene a solucionar graves desordenes y problemas para las propias iglesias que se producían al ser redactada su constitución y estatutos por personas iletradas o sin asesoría, de manera que las éstas o sus miembros se veían perjudicadas en sus derechos y en el resguardo de sus bienes. 

-Que se establezca que las organizaciones religiosas deben aplicar transparencia activa respecto de sus “estados financieros y memorias anuales”, lo que parece relevante de cara al cumplimiento de la ética cristiana al respecto (2 Cor. 8:20-21), evitando por una parte que se mal utilicen las iglesias por personas inescrupulosas (2 Ped. 2:3) y que por otra que se creen y proliferen “iglesias o organizaciones religiosas” que no son tales y cuyos fines atentan contra la fe.  Esto debe ser afinado considerando la realidad en que conviven  numerosas iglesias para que esto no sea una carga adicional, con el objetivo único de dar mayor transparencia al uso de los dineros y bienes eclesiásticos en resguardo de los intereses de la propia congregación conforme a estándares actuales.

-Señalar expresamente a los pastores como un tipo de ministro de culto. 

-Que se establezca el deber de informar al Ministerio de cualquier cambio de estatutos, deber que con anterioridad no estaba establecido en la Ley y que podía prestarse para burlarla o transgredir la ética cristiana.

En general estimamos que los aspectos destacables mencionados deben ser discutidos y perfeccionados por toda la comunidad religiosa en Chile de modo de no afectar el derecho a la libertad religiosa y de culto consagrada en el Artículo 19 N°6 de la Constitución, por lo cual invitamos a participar en este proceso de reforma, a fin de no retroceder sino avanzar decididamente en las históricas conquistas alcanzadas con mucho esfuerzo por todas las minorías religiosas para la consecución de un Estado laico, pluralista y respetuoso de todas las conciencias, especialmente al pueblo evangélico y protestante a fin de realizar sugerencias, observaciones y mejoras a este proyecto, todo en un ambiente de diálogo, buena fe, y colaboración con los diversos sectores políticos, actuando con base en los hechos y no en temores sin justificación técnica, y en la paz, justicia, templanza, mansedumbre y benignidad propia del carácter que debe tener un cristiano en todo lugar. 

Humberto Ulloa, abogado (U. de Chile).

Esteban Quiroz, abogado (U. de Chile).

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